Ley de traslado de la Capital de la República
Sanción: 27 de mayo de 1987
Promulgación: 8 de junio de 1987
Publicación: B. O. 12/6/1987
Citas legales: ley 10454(Buenos Aires): XLVI-D, 4849; Constitución Nacional: 1852-1880, 68 y XVII-A, 1; ley 1029: 1852-1880, 1188; ley 1585: 1881-1888, 166; ley 2089: 1881-1888, 411; ley 2086(Río Negro): v.p.2589
Art. 1º -Declárase capital de la República, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 5º, a los núcleos urbanos erigidos y por erigirse en el área de las actuales ciudades de Carmen de Patagones (provincia de Buenos Aires) y Viedma y Guardia Mitre (provincia de Río Negro) con el territorio comprendido en las cesiones dispuestas por las leyes 10.454 de fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y numero 2.086 de fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, que en conjunto constituyen el área de la nueva Capital Federal. El territorio cedido por la provincia de Buenos Aires es el que se delimita a continuación: Al N.E. y hacia el S.E. la línea que separa las parcelas 367aa, 367u, 367v, 367w, 367gg, 367y, y 367z, correspondientes a la circunscripción VI, de la calle que la deslinda de la circunscripción V; ambas del partido de Patagones; desde su intersección con el eje de la zona del Ferrocarril General Rocca (vértice norte) hasta su intersección con la parcela 370f de la circunscripción VI. Desde este punto y hacia el S.O., por la línea que separa esta parcela de la calle que deslinda las mencionadas circunscripciones hasta su intersección con la prolongación del deslinde entre las parcelas 226ª, de la circunscripción V y la parcela 370f de la circunscripción VI. Desde este punto y con rumbo S.E., la línea que marca el deslinde entre las parcelas 226a, 226b, 226c, 227, 228, 235c, 235d, correspondientes a la circunscripción V y las parcelas 370f, 370c, 370d, 370e, de la circunscripción VI, hasta el Océano Atlántico. Desde este punto, por el S.O., la costa marítima hasta su intersección con el limite interprovincial de Buenos Aires y Río Negro, en la desembocadura del río homónimo. Desde este punto y hacia el N.O., el limite entre las provincias de Buenos Aires y Río Negro hasta su intersección con la prolongación de la línea divisoria entre las parcelas 61b y 42 de la circunscripción II. Desde este punto y con rumbo N.E. por el deslinde de las parcelas 61b, 41b, 41a, 32a, 29a, 22a, con las parcelas 42, 32b, 24a, hasta su intersección con el paralelo terrestre 40º 35´ 3´´. Desde este punto hacia el E., el mencionado paralelo hasta su intersección con el límite N.E. El territorio cedido por la provincia de Río Negro es el que se delimita a continuación: Costado Norte: Se lo describe en tres tramos: Primer tramo a partir del centro de río Negro, en la prolongación del costado norte de la fracción E. De la sección sexta, se seguirá en dirección Este por el Norte de los lotes pastoriles números dos, tres, cuatro, y cinco, hasta interceptar la línea trazada por el ingeniero Don. Juan Pirovano en el año 1881 como límite entre la provincia de Buenos Aires y las tierras nacionales, conocida como Meridiano Quinto Oeste de Greenwich. Son sus linderos al norte, los lotes veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de la fracción C de la misma sección. Segundo tramo: La del citado meridiano que conforma el costado Este de los lotes cinco, seis y quince de la mencionada fracción y sección, prolongándose hasta el cause del Río Negro, lindando con las tierras de la provincia de Buenos Aire. Tercer tramo: Desde el punto arriba indicado se continuara hacia el sudeste de la línea sinuosa del cause del río Negro en la parte que delimita con la provincia de Buenos Aires, hasta su desembocadura en el mar Argentino en el Océano Atlántico. Costado Sudeste y Sur: La línea marítima desde la desembocadura del río Negro hasta enfrentar la línea central divisoria del lote quince fracción F de la sección primera a uno(I a 1) lindando con el golfo San Matías en el Océano Atlántico. Costado Oeste: También de describe en tres tramos. Primer tramo: A partir del ultimo punto mencionado se seguirá por la línea divisoria de los lotes quince, seis y cinco de la fracción F de la sección I a 1, ya citadas, hasta interceptar el costado sur del lote veinticinco de la fracción E de su misma sección; donde se cuadrará hacia el Oeste para luego tomar la línea quebrada que forma el costado suroeste de las propiedades de Modesto Iturburúa y de Julia Andreu y Herrero, hasta alcanzar el costado oeste del mencionado lote pastoril veinticinco; en donde se tomará rumbo al norte hasta un punto ubicado a cien (100) metros del eje del canal principal de riego del Valle Inferior. Son sus linderos, la mitad oeste de los lotes citados, quince, seis y cinco, ángulo sudoeste del lote veinticinco, parte del veinticuatro y diecisiete de su misma fracción. Segundo tramo: A partir del punto norte de la descripción anterior se trazará una línea sinuosa paralela al eje del proyectado canal de riego, a una distancia de cien (100) metros del mismo, en la zona de secano, hasta interceptar el centro del río Negro. Son sus linderos: Parte de los lotes pastoriles veinticuatro, diecisiete de la fracción E de la sección I a 1, parte de los lotes dos y uno de la sección segunda y lo lotes diecisiete a cuatro de la sección tercera, ambas de la margen sur del río Negro. Tercer tramo: La línea que forma el centro del cause del río Negro entre el punto de intersección citado anteriormente y el punto de partida de este deslinde, limitando con el sector sur del río Negro.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para proceder de común acuerdo con los Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires al deslinde y demarcación del territorio que se federaliza.
Art. 2º - Habiéndose dispuesto la cesión de los territorios enunciados en el art. 1º mediante la ley 10.454 de fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y la ley 2.086 de fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, considérese cumplido lo dispuesto en el art. 3º de la Constitución Nacional.
Art. 3º - Hasta que se halla cumplido lo dispuesto en el art. 5º, coexistirán en el territorio al que se refiere el art. 1º, la jurisdicción federal para todo lo concerniente al traslado de la Capital, y las jurisdicciones locales para todo lo que no se refiera a ello. En consecuencia, con la salvedad señalada y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 4º y 7º, continuaran rigiendo en dicho territorio los ordenamientos legales y administrativos locales, manteniendo ambas provincias y las municipalidades de Viedma, Guardia Mitre y Carmen de Patagones sus facultades jurisdiccionales y el dominio de sus bienes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la autoridad nacional concernientes al traslado e instalación de la Capital, comprendiéndose en ello la realización de obras, expropiación y afectación de tierras, formulación de planes urbanísticos y de asentamiento poblacional, y todo lo demás concerniente a cumplir los objetivos de esta ley.
Art. 4º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a convenir con los Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires y las municipalidades de Viedma, Guardia Mitre y Carmen de Patagones la transferencia:
a) De los bienes de dominio público;
b) De los bienes de dominio privado;
c) Del uso de los bienes de dominio público y privado de los Estados provinciales y de los municipios, para la instalación de las autoridades nacionales;
d) De los registros y demás antecedentes inmobiliarios, catastrales e impositivos, relativos a los vienes situados en el territorio; y
e) De las deudas y créditos de las citadas municipalidades y de los Gobiernos provinciales concernientes al territorio que se federaliza.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo nacional, previa conformidad de ambas Cámaras del Congreso y de la Corte Suprema de Justicia, declarará habilitados los locales e instalaciones suficientes; aptos para el desempeño de las autoridades que en virtud de la Constitución Nacional ejercen el Gobierno Federal. A partir de ese momento, el territorio del art. 1º será la Capital de la República y las autoridades se constituirán en su nueva sede. Con aquella declaración se operará la plena federalización del área delimitada en el art. 1º a todos los efectos institucionales, legales y administrativos, cesando en consecuencia las potestades jurisdiccionales provinciales y municipales. Sin embargo, si aún no se ha organizado la nueva justicia nacional ordinaria, subsistirán hasta que ello ocurra la competencia de los tribunales provinciales existentes.
Art. 6º - La ciudad de Buenos Aires continuará siendo Capital de la República hasta cumplirse lo dispuesto en el art. 5º. A partir de ese momento la ciudad de Buenos Aires, con sus límites actuales, constituirá una nueva provincia, debiéndose convocar para su organización una Convención Constituyente.
El Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional y el Gobierno Municipal, continuarán ejerciendo sus actuales poderes constitucionales y de gobierno de la ciudad de Buenos Aires hasta la instalación de las nuevas autoridades provinciales.
Art. 7º - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, inmediata o diferida, u ocupación temporánea, aquellos bienes de propiedad privada situados en el territorio del art. 1º, que resulten necesarios para en establecimiento de la nueva Capital Federal como asimismo todos aquellos cuya razonable utilización sobre la base de planes, planos y proyectos específicos convenga material o financieramente al mismo efecto de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motiva esta declaración, o que hagan al desarrollo integral o asentamiento de población en el área.
Art. 8º - Los gastos que irrogue el establecimiento de la nueva Capital Federal serán solventados con recursos provenientes de Rentas Generales en la partida correspondiente al presupuesto nacional y con recursos provenientes de la ejecución de la presente ley.
En ningún caso el gasto que demande el cumplimiento de esta ley y la instalación de la nueva Capital Federal podrán afectar los fondos y recursos que corresponde percibir a las provincias por cualquier concepto, tales como los derivados de la coparticipación impositiva federal, fondos especiales determinados a programas de desarrollo provinciales, Fondo Nacional de la Vivienda u otros similares creados o a crearse con los mismos fines.
Art. 9º - Los agentes de la Administración pública nacional que revistan en organismos cuyo traslado se disponga como consecuencia de la sanción de la presente ley, no podrán ser trasladados sin su previo y expreso consentimiento, manteniendo en todo caso la garantía de estabilidad. Los agentes que no acepten el traslado serán reubicados en otros organismos en la forma y plazos que determine la reglamentación.
Art. 10º - El Poder Ejecutivo nacional presentará al Congreso de la Nación para su aprobación, dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente, un plan nacional, que vinculado con los fines tenidos en cuenta para el traslado de la Capital y sin perjuicio de otros objetivos, contenga obras y medidas que sirvan a la integración territorial, el equilibrio demográfico, la reforma y descentralización administrativa, así como al desarrollo patagónico y de las otra regiones del país y al aprovechamiento del litoral marítimo y la explotación de los recursos naturales. Asimismo informará anualmente al Congreso sobre el desenvolvimiento de dicho plan.
Art. 11º - Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo nacional, nombrará una Comisión Honoraria que deberá efectuar una amplia consulta para recibir sugerencias con el fin de adoptar un nombre para la nueva Capital de la República. El Poder Ejecutivo fijará el plazo en que deba serle elevada la propuesta a los fines indicados.
Art. 12º - Cumplidos los requisitos previstos en el art. 5º quedan derogados las leyes 1029, 1585 y 2089.
Art. 13º - Comuníquese, etc.
NOTA: Ley 23512: Proyecto del Poder Ejecutivo nacional, considerado por el Senado en las sesiones del 18, 19, 20 y 24 de marzo de 1987 y aprobado con modificaciones en la sesión del 25 de marzo de 1987(D. ses. Senado 1987 del 18 al 25 de marzo, ps. 4804 a 5200), la Cámara de Diputados lo consideró en las sesiones del 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de 1987, aprobándolo definitivamente en la sesión del 27 de mayo de 1987(D. ses. Dip. 1987 del 6 al 27 de mayo, ps. 159 a 1170)
Sanción: 27 de mayo de 1987
Promulgación: 8 de junio de 1987
Publicación: B. O. 12/6/1987
Citas legales: ley 10454(Buenos Aires): XLVI-D, 4849; Constitución Nacional: 1852-1880, 68 y XVII-A, 1; ley 1029: 1852-1880, 1188; ley 1585: 1881-1888, 166; ley 2089: 1881-1888, 411; ley 2086(Río Negro): v.p.2589
Art. 1º -Declárase capital de la República, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 5º, a los núcleos urbanos erigidos y por erigirse en el área de las actuales ciudades de Carmen de Patagones (provincia de Buenos Aires) y Viedma y Guardia Mitre (provincia de Río Negro) con el territorio comprendido en las cesiones dispuestas por las leyes 10.454 de fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y numero 2.086 de fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, que en conjunto constituyen el área de la nueva Capital Federal. El territorio cedido por la provincia de Buenos Aires es el que se delimita a continuación: Al N.E. y hacia el S.E. la línea que separa las parcelas 367aa, 367u, 367v, 367w, 367gg, 367y, y 367z, correspondientes a la circunscripción VI, de la calle que la deslinda de la circunscripción V; ambas del partido de Patagones; desde su intersección con el eje de la zona del Ferrocarril General Rocca (vértice norte) hasta su intersección con la parcela 370f de la circunscripción VI. Desde este punto y hacia el S.O., por la línea que separa esta parcela de la calle que deslinda las mencionadas circunscripciones hasta su intersección con la prolongación del deslinde entre las parcelas 226ª, de la circunscripción V y la parcela 370f de la circunscripción VI. Desde este punto y con rumbo S.E., la línea que marca el deslinde entre las parcelas 226a, 226b, 226c, 227, 228, 235c, 235d, correspondientes a la circunscripción V y las parcelas 370f, 370c, 370d, 370e, de la circunscripción VI, hasta el Océano Atlántico. Desde este punto, por el S.O., la costa marítima hasta su intersección con el limite interprovincial de Buenos Aires y Río Negro, en la desembocadura del río homónimo. Desde este punto y hacia el N.O., el limite entre las provincias de Buenos Aires y Río Negro hasta su intersección con la prolongación de la línea divisoria entre las parcelas 61b y 42 de la circunscripción II. Desde este punto y con rumbo N.E. por el deslinde de las parcelas 61b, 41b, 41a, 32a, 29a, 22a, con las parcelas 42, 32b, 24a, hasta su intersección con el paralelo terrestre 40º 35´ 3´´. Desde este punto hacia el E., el mencionado paralelo hasta su intersección con el límite N.E. El territorio cedido por la provincia de Río Negro es el que se delimita a continuación: Costado Norte: Se lo describe en tres tramos: Primer tramo a partir del centro de río Negro, en la prolongación del costado norte de la fracción E. De la sección sexta, se seguirá en dirección Este por el Norte de los lotes pastoriles números dos, tres, cuatro, y cinco, hasta interceptar la línea trazada por el ingeniero Don. Juan Pirovano en el año 1881 como límite entre la provincia de Buenos Aires y las tierras nacionales, conocida como Meridiano Quinto Oeste de Greenwich. Son sus linderos al norte, los lotes veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de la fracción C de la misma sección. Segundo tramo: La del citado meridiano que conforma el costado Este de los lotes cinco, seis y quince de la mencionada fracción y sección, prolongándose hasta el cause del Río Negro, lindando con las tierras de la provincia de Buenos Aire. Tercer tramo: Desde el punto arriba indicado se continuara hacia el sudeste de la línea sinuosa del cause del río Negro en la parte que delimita con la provincia de Buenos Aires, hasta su desembocadura en el mar Argentino en el Océano Atlántico. Costado Sudeste y Sur: La línea marítima desde la desembocadura del río Negro hasta enfrentar la línea central divisoria del lote quince fracción F de la sección primera a uno(I a 1) lindando con el golfo San Matías en el Océano Atlántico. Costado Oeste: También de describe en tres tramos. Primer tramo: A partir del ultimo punto mencionado se seguirá por la línea divisoria de los lotes quince, seis y cinco de la fracción F de la sección I a 1, ya citadas, hasta interceptar el costado sur del lote veinticinco de la fracción E de su misma sección; donde se cuadrará hacia el Oeste para luego tomar la línea quebrada que forma el costado suroeste de las propiedades de Modesto Iturburúa y de Julia Andreu y Herrero, hasta alcanzar el costado oeste del mencionado lote pastoril veinticinco; en donde se tomará rumbo al norte hasta un punto ubicado a cien (100) metros del eje del canal principal de riego del Valle Inferior. Son sus linderos, la mitad oeste de los lotes citados, quince, seis y cinco, ángulo sudoeste del lote veinticinco, parte del veinticuatro y diecisiete de su misma fracción. Segundo tramo: A partir del punto norte de la descripción anterior se trazará una línea sinuosa paralela al eje del proyectado canal de riego, a una distancia de cien (100) metros del mismo, en la zona de secano, hasta interceptar el centro del río Negro. Son sus linderos: Parte de los lotes pastoriles veinticuatro, diecisiete de la fracción E de la sección I a 1, parte de los lotes dos y uno de la sección segunda y lo lotes diecisiete a cuatro de la sección tercera, ambas de la margen sur del río Negro. Tercer tramo: La línea que forma el centro del cause del río Negro entre el punto de intersección citado anteriormente y el punto de partida de este deslinde, limitando con el sector sur del río Negro.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para proceder de común acuerdo con los Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires al deslinde y demarcación del territorio que se federaliza.
Art. 2º - Habiéndose dispuesto la cesión de los territorios enunciados en el art. 1º mediante la ley 10.454 de fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y la ley 2.086 de fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, considérese cumplido lo dispuesto en el art. 3º de la Constitución Nacional.
Art. 3º - Hasta que se halla cumplido lo dispuesto en el art. 5º, coexistirán en el territorio al que se refiere el art. 1º, la jurisdicción federal para todo lo concerniente al traslado de la Capital, y las jurisdicciones locales para todo lo que no se refiera a ello. En consecuencia, con la salvedad señalada y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 4º y 7º, continuaran rigiendo en dicho territorio los ordenamientos legales y administrativos locales, manteniendo ambas provincias y las municipalidades de Viedma, Guardia Mitre y Carmen de Patagones sus facultades jurisdiccionales y el dominio de sus bienes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la autoridad nacional concernientes al traslado e instalación de la Capital, comprendiéndose en ello la realización de obras, expropiación y afectación de tierras, formulación de planes urbanísticos y de asentamiento poblacional, y todo lo demás concerniente a cumplir los objetivos de esta ley.
Art. 4º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a convenir con los Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires y las municipalidades de Viedma, Guardia Mitre y Carmen de Patagones la transferencia:
a) De los bienes de dominio público;
b) De los bienes de dominio privado;
c) Del uso de los bienes de dominio público y privado de los Estados provinciales y de los municipios, para la instalación de las autoridades nacionales;
d) De los registros y demás antecedentes inmobiliarios, catastrales e impositivos, relativos a los vienes situados en el territorio; y
e) De las deudas y créditos de las citadas municipalidades y de los Gobiernos provinciales concernientes al territorio que se federaliza.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo nacional, previa conformidad de ambas Cámaras del Congreso y de la Corte Suprema de Justicia, declarará habilitados los locales e instalaciones suficientes; aptos para el desempeño de las autoridades que en virtud de la Constitución Nacional ejercen el Gobierno Federal. A partir de ese momento, el territorio del art. 1º será la Capital de la República y las autoridades se constituirán en su nueva sede. Con aquella declaración se operará la plena federalización del área delimitada en el art. 1º a todos los efectos institucionales, legales y administrativos, cesando en consecuencia las potestades jurisdiccionales provinciales y municipales. Sin embargo, si aún no se ha organizado la nueva justicia nacional ordinaria, subsistirán hasta que ello ocurra la competencia de los tribunales provinciales existentes.
Art. 6º - La ciudad de Buenos Aires continuará siendo Capital de la República hasta cumplirse lo dispuesto en el art. 5º. A partir de ese momento la ciudad de Buenos Aires, con sus límites actuales, constituirá una nueva provincia, debiéndose convocar para su organización una Convención Constituyente.
El Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional y el Gobierno Municipal, continuarán ejerciendo sus actuales poderes constitucionales y de gobierno de la ciudad de Buenos Aires hasta la instalación de las nuevas autoridades provinciales.
Art. 7º - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, inmediata o diferida, u ocupación temporánea, aquellos bienes de propiedad privada situados en el territorio del art. 1º, que resulten necesarios para en establecimiento de la nueva Capital Federal como asimismo todos aquellos cuya razonable utilización sobre la base de planes, planos y proyectos específicos convenga material o financieramente al mismo efecto de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motiva esta declaración, o que hagan al desarrollo integral o asentamiento de población en el área.
Art. 8º - Los gastos que irrogue el establecimiento de la nueva Capital Federal serán solventados con recursos provenientes de Rentas Generales en la partida correspondiente al presupuesto nacional y con recursos provenientes de la ejecución de la presente ley.
En ningún caso el gasto que demande el cumplimiento de esta ley y la instalación de la nueva Capital Federal podrán afectar los fondos y recursos que corresponde percibir a las provincias por cualquier concepto, tales como los derivados de la coparticipación impositiva federal, fondos especiales determinados a programas de desarrollo provinciales, Fondo Nacional de la Vivienda u otros similares creados o a crearse con los mismos fines.
Art. 9º - Los agentes de la Administración pública nacional que revistan en organismos cuyo traslado se disponga como consecuencia de la sanción de la presente ley, no podrán ser trasladados sin su previo y expreso consentimiento, manteniendo en todo caso la garantía de estabilidad. Los agentes que no acepten el traslado serán reubicados en otros organismos en la forma y plazos que determine la reglamentación.
Art. 10º - El Poder Ejecutivo nacional presentará al Congreso de la Nación para su aprobación, dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente, un plan nacional, que vinculado con los fines tenidos en cuenta para el traslado de la Capital y sin perjuicio de otros objetivos, contenga obras y medidas que sirvan a la integración territorial, el equilibrio demográfico, la reforma y descentralización administrativa, así como al desarrollo patagónico y de las otra regiones del país y al aprovechamiento del litoral marítimo y la explotación de los recursos naturales. Asimismo informará anualmente al Congreso sobre el desenvolvimiento de dicho plan.
Art. 11º - Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo nacional, nombrará una Comisión Honoraria que deberá efectuar una amplia consulta para recibir sugerencias con el fin de adoptar un nombre para la nueva Capital de la República. El Poder Ejecutivo fijará el plazo en que deba serle elevada la propuesta a los fines indicados.
Art. 12º - Cumplidos los requisitos previstos en el art. 5º quedan derogados las leyes 1029, 1585 y 2089.
Art. 13º - Comuníquese, etc.
NOTA: Ley 23512: Proyecto del Poder Ejecutivo nacional, considerado por el Senado en las sesiones del 18, 19, 20 y 24 de marzo de 1987 y aprobado con modificaciones en la sesión del 25 de marzo de 1987(D. ses. Senado 1987 del 18 al 25 de marzo, ps. 4804 a 5200), la Cámara de Diputados lo consideró en las sesiones del 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de 1987, aprobándolo definitivamente en la sesión del 27 de mayo de 1987(D. ses. Dip. 1987 del 6 al 27 de mayo, ps. 159 a 1170)
2 comentarios:
Luchemos por este proyecto todos los ciudadanos y van a ver que se puede...
traslado de la capital a las vegas
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