LEY DE GARANTÍAS
LEY Nº 24.588 - "LEY CAFIERO"
B.O. 30/11/1995
Artículo 1º - La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.
Artículo 2º - Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º - Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional.
Artículo 4º - El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno nacional.
Artículo 5º - La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.
Artículo 6º - El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.
Artículo 7º - El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes.
La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional.
La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribirán los convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
la ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad. No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del Congreso de la Nación.
Artículo 8º - La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administra y tributaria locales.
Artículo 9º - El Estado Nacional se reserva la competencia y la fizcalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.
Artículo 10º - El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.
Artículo 11º - Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les correspondan en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren en el momento de la constitución del gobierno autónomo.
Artículo 12º - La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su Estatuto Organizativo con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9º de la Ley 23.548.
Artículo 13º - La administración presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organismos de auditoría y fiscalización.
Artículo14º - la ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de la Nación.
Artículo 15º - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamento y su estructura interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de dicho proceso;
Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes.Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria correspondiente.
Artículo 16º - El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la ley 19.987 y su modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos Aires.
LEY Nº 24.620 - "LEY SNOPEK"
B.O. 04/01/1996
ARTICULO 1 - Convócase a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y de SESENTA (60) representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones previsto por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional realizará la convocatoria y el acto eleccionario antes del 30 de junio de 1996.
ARTICULO 2 - El Poder Ejecutivo nacional convocará asimismo a la elección de SESENTA (60) miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones del Código Electoral Nacional y una vez que los representantes hayan dictado el Estatuto Organizativo a que hace referencia el artículo 1.
ARTICULO 3 - Los representantes y los miembros del Poder Legislativo serán elegidos directamente por los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, conformando a este efecto un distrito único y con arreglo al sistema de representación proporcional D_Hont, conforme a la ley vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.
El Jefe de Gobierno y Vice-Jefe de Gobierno serán elegidos en forma directa por el pueblo, por la lista completa y a simple pluralidad de sufragios considerándose a ese efecto a la ciudad como distrito único.
ARTICULO 4 - A los fines de la presente ley la elección se regirá por las disposiciones del Código Electoral Nacional, utilizándose el padrón electoral nacional empleado para la elección del 8 de octubre de 1995.
ARTICULO 5 - Para ser Jefe de Gobierno, Vice-Jefe de Gobierno, representante y miembro del Poder Legislativo se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado Nacional. El cargo de representante es incompatible únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 6 - Los representantes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los Diputados de la Nación y no tendrán compensación económica. Podrán sin embargo hacer uso de licencia con goce de sueldo en sus lugares de trabajo y mientras duren en sus funciones.
ARTICULO 7 - La Asamblea de repre-sentantes iniciará su labor dentro de los VEINTE (20) días corridos de realizada la elección de los representantes y finalizará su cometido en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días; pudiendo el Cuerpo en caso de necesidad prorrogar su mandato por TREINTA (30) días. Serán nulas de nulidad absoluta todas las normas que la Asamblea de representantes dicte con posterioridad a dicho término.
ARTICULO 8 - La Asamblea de representantes deberá crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la autonomía establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la ley que garantiza los intereses del Estado nacional mientras sea Capital de la República, siendo nulo y de nulidad absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique una derogación o modificación de disposiciones constitucionales, de la ley de garantías antes referida o de la presente ley.
ARTICULO 9 - La Asamblea de representantes será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno con que se rigió la Asamblea Constituyente de 1994, sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de modificarlo.
ARTICULO 10 - La Asamblea de representantes desarrollará sus sesiones en el Centro Cultural General San Martín de la Ciudad de Buenos Aires o en el lugar que la misma determine.
ARTICULO 11 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.
ARTICULO 12 - Modifica Ley 19.987 Organánica de la Ciudad de Buenos Aires, sustituida por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/institucional/garantias/
B.O. 30/11/1995
Artículo 1º - La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.
Artículo 2º - Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º - Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional.
Artículo 4º - El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno nacional.
Artículo 5º - La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.
Artículo 6º - El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.
Artículo 7º - El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes.
La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional.
La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribirán los convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
la ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad. No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del Congreso de la Nación.
Artículo 8º - La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administra y tributaria locales.
Artículo 9º - El Estado Nacional se reserva la competencia y la fizcalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.
Artículo 10º - El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.
Artículo 11º - Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les correspondan en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren en el momento de la constitución del gobierno autónomo.
Artículo 12º - La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su Estatuto Organizativo con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9º de la Ley 23.548.
Artículo 13º - La administración presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organismos de auditoría y fiscalización.
Artículo14º - la ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de la Nación.
Artículo 15º - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamento y su estructura interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de dicho proceso;
Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes.Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria correspondiente.
Artículo 16º - El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la ley 19.987 y su modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos Aires.
LEY Nº 24.620 - "LEY SNOPEK"
B.O. 04/01/1996
ARTICULO 1 - Convócase a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y de SESENTA (60) representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones previsto por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El Poder Ejecutivo nacional realizará la convocatoria y el acto eleccionario antes del 30 de junio de 1996.
ARTICULO 2 - El Poder Ejecutivo nacional convocará asimismo a la elección de SESENTA (60) miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones del Código Electoral Nacional y una vez que los representantes hayan dictado el Estatuto Organizativo a que hace referencia el artículo 1.
ARTICULO 3 - Los representantes y los miembros del Poder Legislativo serán elegidos directamente por los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, conformando a este efecto un distrito único y con arreglo al sistema de representación proporcional D_Hont, conforme a la ley vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.
El Jefe de Gobierno y Vice-Jefe de Gobierno serán elegidos en forma directa por el pueblo, por la lista completa y a simple pluralidad de sufragios considerándose a ese efecto a la ciudad como distrito único.
ARTICULO 4 - A los fines de la presente ley la elección se regirá por las disposiciones del Código Electoral Nacional, utilizándose el padrón electoral nacional empleado para la elección del 8 de octubre de 1995.
ARTICULO 5 - Para ser Jefe de Gobierno, Vice-Jefe de Gobierno, representante y miembro del Poder Legislativo se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado Nacional. El cargo de representante es incompatible únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 6 - Los representantes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los Diputados de la Nación y no tendrán compensación económica. Podrán sin embargo hacer uso de licencia con goce de sueldo en sus lugares de trabajo y mientras duren en sus funciones.
ARTICULO 7 - La Asamblea de repre-sentantes iniciará su labor dentro de los VEINTE (20) días corridos de realizada la elección de los representantes y finalizará su cometido en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días; pudiendo el Cuerpo en caso de necesidad prorrogar su mandato por TREINTA (30) días. Serán nulas de nulidad absoluta todas las normas que la Asamblea de representantes dicte con posterioridad a dicho término.
ARTICULO 8 - La Asamblea de representantes deberá crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la autonomía establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la ley que garantiza los intereses del Estado nacional mientras sea Capital de la República, siendo nulo y de nulidad absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique una derogación o modificación de disposiciones constitucionales, de la ley de garantías antes referida o de la presente ley.
ARTICULO 9 - La Asamblea de representantes será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno con que se rigió la Asamblea Constituyente de 1994, sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de modificarlo.
ARTICULO 10 - La Asamblea de representantes desarrollará sus sesiones en el Centro Cultural General San Martín de la Ciudad de Buenos Aires o en el lugar que la misma determine.
ARTICULO 11 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.
ARTICULO 12 - Modifica Ley 19.987 Organánica de la Ciudad de Buenos Aires, sustituida por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/institucional/garantias/
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